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Ausencia-de-personalidad-juridica-de-la-comunidad

Ausencia de personalidad jurídica de las comunidades de propietarios

Ante la carencia de las comunidades de propietarios de personalidad jurídica, son los propietarios, de manera individual y no como grupo, quienes están sujetos  a derechos y obligaciones. La comunidad, por tanto, no ostenta un derecho de propiedad sobre los elementos comunes, que pertenecen a la copropiedad de los distintos propietarios.

El presidente de la comunidad detenta la representación de la comunidad y actúa por ella, y lleva implícita la representación de todos los cotitulares (art. 13 LPH), teniendo capacidad de contratación.

Cuando se demanda a la comunidad se hace en la persona de su presidente, aunque ello no conlleva que se pueda actuar contra él como persona física.

La comunidad de propietarios, al no tener reconocida personalidad jurídica, no puede ser propietaria de un bien y, por tanto, tampoco puede ser titular del asiento registral correspondiente, aunque sí puede ser titular de una cuenta bancaria.